La sentencia 45/1989 de 20 de febrero del Constitucional anuló varios
preceptos de la Ley del IRPF de 1978, limitando los efectos
restitutorios al futuro y no contempló la retroactividad
Sede del Tribunal Supremo
Tere García
El pasado 16 de octubre se firma y se
publica la sentencia 1505/2018, de la Sección 2ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que el Alto Tribunal modifica su doctrina anterior en torno al obligado tributario en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados
en las escrituras públicas de formalización de préstamos hipotecarios.
La sentencia anula lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento del
Impuesto por ser contrario a la ley, en cuanto atribuye al prestatario
la condición de adquirente en las referidas escrituras. Esta sentencia
se dicta por el tribunal competente para decidir un recurso de casación,
una de las Secciones orgánicas que integran la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
La casación es un recurso
técnico y formal, que se ha modificado hace poco tiempo precisamente
para hacerle cumplir una función de unificación de la doctrina de los
tribunales, para la formación de la jurisprudencia como la expresión de
aquello que los tribunales consideran más idóneo en la interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico.
Habiendo pasado
por el filtro de la admisión, al haber considerado otra Sección -la 1ª-
que concurría en este caso el interés objetivo para el pronunciamiento
del Tribunal Supremo, se establecieron las cuestiones sobre las que la
sentencia de la Sección 2ª tendría que pronunciarse, entre ellas,
“precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina
jurisprudencial existente en torno al artículo 29 LITPAJD, en relación
con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de
préstamos con garantía hipotecaria”.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso nada dice sobre sobre los efectos de la retroactividad de la nulidad del precepto reglamentario
Cumpliendo lo establecido en la admisión del recurso de
casación, el tribunal competente para dictar sentencia, después de haber
celebrado una vista pública el 25 de septiembre, ha fallado modificando
la doctrina anterior y por las abundantes razones expresadas en la
resolución, considera ahora, sentando doctrina, que el obligado
tributario en estos supuestos es el acreedor prestamista, es decir y
generalmente, la entidad financiera que concede el préstamo y obtiene una garantía hipotecaria sobre un inmueble.
Es una sentencia firme,
que precede a otras dos que se publicarán en estos días y que
presumiblemente acogerán la misma doctrina, que no puede ser modificada.
Esto no admite discusión. Ni el presidente de la Sala, ni el presidente
del Tribunal Supremo (que habrá de volver a esa misma Sala) puede
modificar la firmeza de la sentencia. Es verdad que tanto el presidente
como la mayoría de los magistrados de una Sección pudieron instar la
convocatoria de un Pleno jurisdiccional de la Sala, integrado por todos
los magistrados… pero no lo hicieron.
Pues bien, como no puede ser de otro modo, el mercado hipotecario español, con casi 30.000 préstamos mensuales
garantizados con este derecho real, se ha visto convulsionado por esta
resolución. Son varios millones las hipotecas inscritas y vivas en los
Registros de la Propiedad de nuestro país, y los prestatarios que no
vienen legalmente obligados a hacer frente al impuesto sobre actos
jurídicos documentados, según esta sentencia, se han puesto en pie de
guerra.
Se anuncia una debacle para el sistema financiero si se ve obligado a devolver los millones de cuotas tributarias satisfechas por los ciudadanos y una debacle para el sistema judicial
si se inician reclamaciones ante los tribunales para reintegrarse de lo
indebidamente pagado o para reclamar el pago. En definitiva, la
cuestión se proyecta hacia el pasado y no hacia el futuro, esto es,
preocupa sobre todo la eficacia y los efectos de la retroactividad de la
nulidad del precepto reglamentario declarada en la sentencia 1505/2018,
porque la sentencia nada dice a ese respecto.
El mercado hipotecario, con casi 30.000 préstamos mensuales garantizados con este derecho real, se ha visto convulsionado por esta resolución
Quiero recordar ahora una polémica -y aplaudida- sentencia de nuestro Tribunal Constitucional (la 45/1989, de 20 de febrero) que anuló varios preceptos de la Ley del IRPF de 1978,
relativos a las declaraciones conjuntas de las unidades familiares por
considerarlos inconstitucionales. Pues bien, esta declaración de nulidad
no alcanzaba, según aquella sentencia, a las pretensiones de
restitución por los “pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o
liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la
Administración”. Es decir, el Tribunal Constitucional limitó entonces
los efectos restitutorios al futuro y no contempló la retroactividad de
los preceptos inconstitucionales.
La presente situación no es enteramente idéntica porque la desaparición de los preceptos de la ley del IRPF
provocaba en 1989 efectivamente “una laguna parcial en un sistema
trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno”, en
palabras del propio Tribunal; sin embargo, ahora la sentencia del
Supremo sí establece con claridad que el obligado tributario es,
legalmente, otro distinto: el acreedor hipotecario en vez del
prestatario y por lo tanto cabe imputar directamente la obligación tributaria al otro sujeto.
No
cabe duda de que la solución a este problema es muy compleja y que el
cambio de obligado al pago del impuesto tiene repercusiones de enorme
trascendencia; porque si pagó quien no debía, tendrá derecho al
reintegro de quien cobró de quien no era obligado, de modo que en buena
técnica la Administración tributaria tendría que devolver a los
prestatarios las cantidades indebidamente pagadas por el impuesto de
Actos Jurídicos Documentados y, al propio tiempo, exigir de los
entidades financieras el pago de dicho impuesto.
Una reflexión final: hemos asistido en los últimos años a sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
dictadas en favor de los consumidores en sus relaciones con las
entidades financieras. La nulidad del precepto del reglamento del
impuesto se enmarca también en esta misma lógica. Recordemos la
limitación temporal establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en
el caso de las cláusulas suelo, y su anulación por el Tribunal de
Justicia de la Unión. No vayamos a tropezar más veces en la misma
piedra.
VÍCTOR MORENO Vía VOZ PÓPULI
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