Translate

miércoles, 24 de octubre de 2018

Sentencia sobre los impuestos por hipotecas: ¿el Constitucional al rescate del Supremo?

La sentencia 45/1989 de 20 de febrero del Constitucional anuló varios preceptos de la Ley del IRPF de 1978, limitando los efectos restitutorios al futuro y no contempló la retroactividad

Sede del Tribunal Supremo Tere García


El pasado 16 de octubre se firma y se publica la sentencia 1505/2018, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que el Alto Tribunal modifica su doctrina anterior en torno al obligado tributario en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de formalización de préstamos hipotecarios. La sentencia anula lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto por ser contrario a la ley, en cuanto atribuye al prestatario la condición de adquirente en las referidas escrituras. Esta sentencia se dicta por el tribunal competente para decidir un recurso de casación, una de las Secciones orgánicas que integran la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.


Habiendo pasado por el filtro de la admisión, al haber considerado otra Sección -la 1ª- que concurría en este caso el interés objetivo para el pronunciamiento del Tribunal Supremo, se establecieron las cuestiones sobre las que la sentencia de la Sección 2ª tendría que pronunciarse, entre ellas, “precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 LITPAJD, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria”.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso nada dice sobre sobre los efectos de la retroactividad de la nulidad del precepto reglamentario
Cumpliendo lo establecido en la admisión del recurso de casación, el tribunal competente para dictar sentencia, después de haber celebrado una vista pública el 25 de septiembre, ha fallado modificando la doctrina anterior y por las abundantes razones expresadas en la resolución, considera ahora, sentando doctrina, que el obligado tributario en estos supuestos es el acreedor prestamista, es decir y generalmente, la entidad financiera que concede el préstamo y obtiene una garantía hipotecaria sobre un inmueble.

Es una sentencia firme, que precede a otras dos que se publicarán en estos días y que presumiblemente acogerán la misma doctrina, que no puede ser modificada. Esto no admite discusión. Ni el presidente de la Sala, ni el presidente del Tribunal Supremo (que habrá de volver a esa misma Sala) puede modificar la firmeza de la sentencia. Es verdad que tanto el presidente como la mayoría de los magistrados de una Sección pudieron instar la convocatoria de un Pleno jurisdiccional de la Sala, integrado por todos los magistrados… pero no lo hicieron.

Pues bien, como no puede ser de otro modo, el mercado hipotecario español, con casi 30.000 préstamos mensuales garantizados con este derecho real, se ha visto convulsionado por esta resolución. Son varios millones las hipotecas inscritas y vivas en los Registros de la Propiedad de nuestro país, y los prestatarios que no vienen legalmente obligados a hacer frente al impuesto sobre actos jurídicos documentados, según esta sentencia, se han puesto en pie de guerra.

Se anuncia una debacle para el sistema financiero si se ve obligado a devolver los millones de cuotas tributarias satisfechas por los ciudadanos y una debacle para el sistema judicial si se inician reclamaciones ante los tribunales para reintegrarse de lo indebidamente pagado o para reclamar el pago. En definitiva, la cuestión se proyecta hacia el pasado y no hacia el futuro, esto es, preocupa sobre todo la eficacia y los efectos de la retroactividad de la nulidad del precepto reglamentario declarada en la sentencia 1505/2018, porque la sentencia nada dice a ese respecto.
El mercado hipotecario, con casi 30.000 préstamos mensuales garantizados con este derecho real, se ha visto convulsionado por esta resolución
Quiero recordar ahora una polémica -y aplaudida- sentencia de nuestro Tribunal Constitucional (la 45/1989, de 20 de febrero) que anuló varios preceptos de la Ley del IRPF de 1978, relativos a las declaraciones conjuntas de las unidades familiares por considerarlos inconstitucionales. Pues bien, esta declaración de nulidad no alcanzaba, según aquella sentencia, a las pretensiones de restitución por los “pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración”. Es decir, el Tribunal Constitucional limitó entonces los efectos restitutorios al futuro y no contempló la retroactividad de los preceptos inconstitucionales.

La presente situación no es enteramente idéntica porque la desaparición de los preceptos de la ley del IRPF provocaba en 1989 efectivamente “una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno”, en palabras del propio Tribunal; sin embargo, ahora la sentencia del Supremo sí establece con claridad que el obligado tributario es, legalmente, otro distinto: el acreedor hipotecario en vez del prestatario y por lo tanto cabe imputar directamente la obligación tributaria al otro sujeto.

No cabe duda de que la solución a este problema es muy compleja y que el cambio de obligado al pago del impuesto tiene repercusiones de enorme trascendencia; porque si pagó quien no debía, tendrá derecho al reintegro de quien cobró de quien no era obligado, de modo que en buena técnica la Administración tributaria tendría que devolver a los prestatarios las cantidades indebidamente pagadas por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados y, al propio tiempo, exigir de los entidades financieras el pago de dicho impuesto.

Una reflexión final: hemos asistido en los últimos años a sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictadas en favor de los consumidores en sus relaciones con las entidades financieras. La nulidad del precepto del reglamento del impuesto se enmarca también en esta misma lógica. Recordemos la limitación temporal establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el caso de las cláusulas suelo, y su anulación por el Tribunal de Justicia de la Unión. No vayamos a tropezar más veces en la misma piedra.


                                                                                    VÍCTOR MORENO  Vía VOZ PÓPULI

No hay comentarios:

Publicar un comentario